LA SUPREMA CORTE DE LA PCIA DE BUENOS AIRES
RECHAZA EL PEDIDO DEL MUNICIPIO
QUE SOLICITABA VOLVER A APLICAR AGROTÓXICOS
A MENOS DE 1000 METROS DE CASAS Y PERSONAS
Regalo de Navidad para los habitantes de General Pueyrredón:
La Corte no hace lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar.
ATENCIÓN CONSEJO DELIBERANTE DE LOS TOLDOS!
LEER RESOLUCIÓN COMPLETA AQUÍ!
Copie, Imprima y déjela en la puerta de cada consejal o entregue en mano.
No pueden desatender esta resolución, ni absenerse ni estar ausentes
en el momento de la votación. Deben ajustarse a derecho!
Resolución - Nro. Registro: 636 - Folio: 1394
La Plata, diciembre de 2014.
VISTO:
La resolución de fs. 164/171, el recurso de reposición y pedido de levantamiento de la medida cautelar planteados por la parte demandada a fs. 340/349, lo expuesto por los actores a fs. 359/362 al contestar el traslado que se les confiriera de aquella presentación; la documentación agregada a fs. 181/333; y
CONSIDERANDO:
El 24 de septiembre del corriente año, esta Suprema Corte suspendió, con carácter cautelar, los artículos 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/2013 dictada por la Municipalidad de General Pueyrredon y dispuso que en los aspectos puntuales regidos por las disposiciones normativas cuya suspensión se ordenaba, se aplicara el régimen anterior previsto en la Ordenanza 18.740/2008 y sus modificatorias, hasta tanto se arribara a una solución definitiva acerca de la constitucionalidad de las normas implicadas.
1. Contra dicho decisorio la demandada interpone una impugnación que
denomina “revocatoria in extremis” argumentando que el Tribunal ha dictado la resolución sin la intervención de su parte y omitiendo elementos de juicio esenciales que, de haber sido oportunamente considerados, hubieran conducido a una solución diversa.
Subsidiariamente y alegando idénticos argumentos, solicita el levantamiento de la suspensión ordenada provisionalmente.
2. La decisión que resuelve conceder una medida cautelar no es una providencia simple susceptible de ser cuestionada, por regla, por vía de un recurso de reposición (art. 238, C.P.C.C.).
En el caso, no se advierte la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen adoptar una decisión distinta y los argumentos desplegados en la impugnación no resultan útiles a ese fin en tanto, como es principio en esta materia, las medidas cautelares se dictan sin intervención de la parte contraria (art. 198, C.P.C. y C.) y, además, en este supuesto previamente se requirió a la accionada la remisión de los antecedentes de la norma cuestionada.
Por tal motivo, corresponde desestimar el planteo deducido por la demandada en los acápites IV y V de la presentación obrante a fs. 340/349 (art. 238, C.P.C. y C.).
II. En consecuencia, queda en pie la pretensión secundaria por medio de la cual la Municipalidad de General Pueyrredon persigue el levantamiento de la tutela provisional otorgada.
1. Sustenta su pedido en que “… El nuevo régimen cuestionado por la actora (Ord. 21.296/13) de ninguna manera ha disminuido la protección al medio ambiente que otorgaba la legislación original derogada (Ord. 18.740/08), sino todo lo contrario, ya que entre otras cosas establece aumento de los controles por los organismos provinciales, establece mayores marcos de seguridad para el uso de agroquímicos como así también para su venta, seguridad a los operarios, y calidad e inocuidad de los productos de consumo producidos”.
Explica que “…el Programa de Desarrollo Rural Sustentable creado por la Ordenanza n° 21296 tiene como objetivo principal generar un proceso de transición con base a las denominadas Buenas Prácticas Agrícolas hasta llegar a una Producción Agroecológica y/o de Manejo Integrado. Todo en línea con las últimas tendencias internacionales en la materia. Se crea la Franja Transicional Periurbana (FTP) formada por un radio de mil (1000) metros computados a partir de los núcleos urbanos y en las Zonas de Puntos de Alto Riesgo”. Puntualiza que estas últimas “son aquellas que se encuentran a 100 metros de esc uelas, centros asistenciales y centros de salud, y a 25 metros de cursos de agua, clubes, camping, villas deportivas y complejos turísticos, donde está prohibido el uso de agroquímicos, salvo excepción temporaria en el Acuerdo Tecnológico”. Especifica que “dentro de la misma FTP se encuentra la Zona de Amortiguamiento y Producción Agroecológica, donde solo está permitido el uso de agroquímicos franja verde o categoría IV, salvo excepción temporaria del Acuerdo Tecnol& oacute;gico”. Culmina señalando que “la norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto municipal n° 1935/2014, precisando los controles y las estrictas obligaciones impuestas a los productores agrícolas en el uso de agroquímicos. Nada de lo cual existía en la anterior Ordenanza 18740” (v. especialmente fs. 344 vta. y 345).
2. Por su parte, al contestar el trasaldo que se le confiriera, la actora aduce que “...en cuanto a que la ordenanza nueva N° 21296 ha sido superadora de la anterior, no se entiende con qué criterio se evalúa este aserto, dado que antes no se podía fumigar a menos de 1000 metros y ahora una familia como la del actor Leandro Ferro puede ser fumigada alambre de por medio, como ocurre hasta el día de la presentación de esta contestación…”. Pone de relieve que “…la franja transicional periurbana nunca se instrumentó…” y que “…respecto de los productos de banda verde, lo que el Senasa dice es que no causan daño al ambiente, pero se ignora su toxicidad…”. Finalmente señala que “Es posible que la ordenanza anteri or 18.740 presente defectos técnicos importantes, pero ello no hace mejor a la nueva ordenanza 21.696 que achica la protección hasta tornarla inexistente. Por lo menos con la legislación anterior no se podía fumigar a mil metros lo que hacía que la deriva fuera menos perjudicial, por la extensión de la franja de protección libre de agroquímicos” (v. fs. 360 y 361 vta.).
3. Cabe recordar que las notas de provisoriedad y variabilidad que caracterizan a este tipo de medidas permiten que en todo proceso sea factible decretar la modificación de las providencias precautorias ya dispuestas o su levantamiento, atendiendo a aquellas circunstancias sobrevinientes o que no han podido ser valoradas al momento de dictarlas. Por ello, el Código Procesal establece que “las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron” (art. 202).
En el caso, pese a las alegaciones de la parte demandada en sentido contrario, la documentación incorporada al proceso no ha alterado las circunstancias que determinaron el dictado del remedio provisional cuyo levantamiento pretende la comuna demandada.
Por el contrario, de allí surge que uno de los estándares básicos de protección vigentes hasta la sanción de la Ordenanza 21.296/2013 –imposibilidad de fumigar a menos de mil metros (cfr. art. 1°, Ord. 18.740/2008)- ha sido modificado por la nueva norma, que disminuyó ostensiblemente el área de protección al circunscribir -admitiendo excepciones- la región prohibida para el uso de agroquímicos a las que denomina "Zonas de Puntos de Alto Riesgo"; es decir, a tan solo 100 metros de escuelas, centros asistenciales y centros de salud o a 25 metros de cursos de agua, clubes, campings, villas deportivas y complejos turísticos, pudiendo hacerlo con aquellos productos catalogados como de banda verde dentro del radio de mil metros, en la denominada "Zona de Amortiguamien to y Producción Agroecológica" (cfr. arts. 19, 22, 23, 27 y 28, Ord. 21.296/2013).
De la simple comparación de ambos textos surge evidente que, de un régimen que prohibía la fumigación y el uso de agroquímicos en un radio de 1000 metros, se pasó a otro que sólo veda la actividad en uno de 100 metros y que la permite, usando ciertos productos, en los restantes 900 metros.
La confrontación normativa expuesta no permite excluir, al menos prima facie, la presencia de un riesgo objetivo de posible afectación al medio ambiente y a la salud de la comunidad, bienes superiores reconocidos por los artículos 28 de la Constitución provincial y 41 de la Constitución Nacional que justifica el mantenimiento de la tutela precautoria dispuesta por el decisorio obrante a fs. 164/171.
Sobre tal base el tribunal acogió parcialmente la pretensión cautelar requerida; los argumentos en los que basa la Municipalidad de General Pueyrredon el pedido de levantamiento de la medida precautoria decretada no son suficientes y, por tanto, no corresponde hacer lugar al requerimiento.
Obviamente, las consideraciones precedentes tienen lugar desde la perspectiva puramente provisional, propia de lo cautelar, sin que ello signifique abrir juicio sobre la inteligencia del resto de las disposiciones que integran la nueva ordenanza, las que bien pueden perseguir objetivos superadores en pos de obtener un desarrollo rural sustentable.
III. Por último, de la contestación efectuada por los actores al recurso presentado por la demandada surge que "...antes no se podía fumigar a menos de 1000 metros y ahora una familia como la del actor Leandro Ferro puede ser fumigada alambre de por medio, como ocurre hasta el día de la presentación de esta contestación…” (ver manifestación de fs. 360, quinto párrafo), afirmación que ciertamente pone en duda que la medida cautelar dispuesta por el Tribunal se esté cumpliendo.
Por otra parte, de las constancias de autos se desprende que sólo uno de los coactores prestó caución, circunstancia que, llegado el caso, podría ser la determinante de que la medida decretada no se haya hecho efectiva del modo ordenado.
En razón de ello, teniendo en cuenta los hechos del caso, la condición de afectados que los demandantes invocan en la presentación inicial y la naturaleza de los derechos en juego en este proceso, de evidente incidencia colectiva, debe hacerse saber a la demandada que, para el caso de que la medida ordenada no se estuviera cumpliendo con el alcance oportunamente dispuesto -necesariamente colectivo-, habiendo prestado caución uno de los actores, deberá suspender de inmediato los efectos de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/2013.
A este fin, se librará oficio por Secretaría al que se adjuntará copia de la presente resolución y de la obrante a fs. 164/171, habilitándose días y horas inhábiles para su diligenciamiento, que quedará a cargo de la parte actora (arts. 153 y 198, C.P.C. y C.).
Por todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto (art. 238, C.P.C.C.)
No hacer lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar deducido subsidiariamente a fs. 348/349 (art. 202, C.P.C.C.).
Hacer saber a la demandada que, en caso de que la medida cautelar no se estuviera cumpliendo con alcance colectivo, pese a haber prestado caución uno solo de los actores, deberá suspender de inmediato los efectos de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/2013. A tal fin, se librará oficio por Secretaría al que se adjuntará copia de la presente resolución y de la obrante a fs. 164/171, habilitándose días y horas para su diligenciamiento, que quedará a cargo de la parte actora (arts. 153 y 198, C.P.C. y C.).
Regístrese, notifíquese y ofíciese.
Daniel Fernando Soria
Juan Carlos Hitters
Héctor Negri
Luis Esteban Genoud
Hilda Kogan
Eduardo Julio Pettigiani
Eduardo Néstor de Lázzari
Juan José Martiarena - Secretario
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